Cambios en la LSSI con el Proyecto de la nueva Ley General de Telecomunicaciones


LSSI

El Gobierno aprobó el pasado viernes 13 de septiembre de 2013 en el Consejo de Ministros el Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho proyecto también modifica una serie de cuestiones respeto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (Disposición final segunda del Proyecto LGTel).

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, queda modificada (según establece el Anteproyecto de la LGTel) como sigue:

  • Desaparece la obligación que tenían los prestadores de servicios de la sociedad de la información de identificar los correos electrónicos, sms, o cualquier comunicación comercial mediante la palabra “publicidad” o “Publi”.
  • La obligación a partir de ahora consistirá en el deber “de que las comunicaciones comerciales sean identificables como tales”. Además, la nueva normativa determina que cuando existe una obligación contractual previa no será de aplicación lo comentado anteriormente (siempre que se hayan obtenido los datos de forma lícita).
  • El prestador de servicios deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de darse de baja (no recibir emails) a través de correo electrónico u otra dirección electrónica equivalente.
  • Desaparece el deber de realizar una acción expresa por parte del usuario para las cookies a través de los navegadores. Se mantiene la necesidad de que los usuarios hayan dado su consentimiento para la instalación de las cookies, pero se elimina la realización de una acción expresa cuando se instale o actualice el navegador.
  • Nuevo régimen sancionador para el envío de comunicaciones comerciales. Se modifica el artículo 38.2 c) de la LSSI e introduce otra infracción grave cuando se produce un “envío insistente de comunicaciones comerciales al correo del destinatario”. Con esta modificación, el legislador intenta proteger a los usuarios del envío de un número elevado de comunicaciones comerciales no consentidas a unos pocos usuarios.
  • Sanciones (apercibimiento). La nueva redacción otorga la posibilidad de los órganos con competencia sancionadora a no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable para adoptar las medidas correctoras posibles. De igual manera, los órganos con competencia sancionadora podrán reducir la sanción siempre que se den una serie de supuestos tasados.
  • Precisiones sobre las «cookies». En este apartado, se clarifican las obligaciones y los responsables de su correcta gestión, como, por ejemplo, las redes publicitarias o agencias que no hubieran adoptado medidas para exigir del editor o prestador del servicio el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.
  • El texto cambia, a su vez, la Ley de firma electrónica, del 19 de diciembre de 2003, de forma que los certificados reconocidos utilizados en el DNI electrónico pasan a tener una duración de cinco años y no de dos años como hasta ahora.

El último borrador existente sobre el anteproyecto de la LGTel determina en su Disposición final segunda la modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.”

Dos. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

“2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.”

Tres. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 22.Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.”

Cuatro. El apartado 3 c) del artículo 38 queda redactado como sigue:

“c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 39 bis con el siguiente contenido:

“Artículo 39 bis. Moderación de sanciones.

1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.”

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