El Video On Demand (VoD) no es más que un sistema de televisión donde el cliente o usuario posee la capacidad de acceder a los contenidos multimedia de forma totalmente personalizada en tiempo, lugar y fecha. Ya son numerosos los servicios de VoD que se ofrecen a través de la web como «mitele» de Mediaset, o «lasextaon» de La Sexta. La gran novedad que ofrece un servicio VoD frente al servicio tradicional es la no obligación del usuario de atenerse a un sistema línea de programación, es decir, de otorgarle al usuario la capacidad de ver una película, una serie, o acceder a un contenido multimedia «donde quiera, cuando quiera y como quiera».
Llegados a este punto deberíamos realizar un Flashback y situarnos en el año 2010. Con fecha 31 de marzo de ese mismo año se aprobó la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual la cual crea un Registro Estatal para todos aquellos prestadores de servicio de comunicación audiovisual. Como por esa época (y pese a que la Ley 7/2010 si lo preveía) no se había creado el Consejo Estatal de Medios Audiovisual, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) constituyó dicho registro para posteriormente gestionarlo.
La propia Ley Audiovisual (artículo 32) dictaminó que en ese Registro solo se debían inscribir aquellos prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de actuación sea estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.
Calificación de los servicios bajo demanda
Hasta la aprobación de la Ley Audiovisual, los servicios de video bajo demanda, video casi bajo demanda y de transmisión de información, texto, imagen y sonido eran servicios de comunicaciones electrónicas y, por tanto, sometidos al régimen establecido en la Ley General de Telecomunicaciones (LGTel) y su normativa de desarrollo. Por tanto, todos aquellos que quisieran prestar los servicios descritos, debían de realizar los requisitos establecidos en la propia LGTel (artículo 6 y ss.): notificación fehaciente a la CMT, descripción del servicios que se quiere prestar, descripción de la red que se va a explotar…
Esta primera concepción de los servicios bajo demanda como servicios de comunicaciones electrónicas quedó refrendada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de enero de 2006 que establece que:
«(…)… el video bajo demanda como servicio prestado a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario…se inscribe entre las modalidades de transmisión electrónica de contenidos liberalizados por la primera LGTel (…)»
Una vez que se aprueba la Ley Audiovisual, su artículo2 establece que los servicios de comunicación audiovisual son «aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicios y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener, (…)«. La propia Ley incluye entre los servicios de comunicación audiovisual a los programas en base a un horario de programación como aquellos que el visionado es bajo la demanda del espectador.
De esta manera, los servicios de video bajo demanda (VoD), tras la aprobación de la Ley Audiovisual pasan a ser servicios de comunicación audiovisual, siempre y cuando sean ejercidos por personas físicas o jurídicas que tengan un control efectivo (selección editorial sobre la selección de programas y contenidos), y no se trate de una mera difusión o transporte de la señal de programas audiovisuales.
Por tanto, y tras la entrada en vigor de la Ley General Audiovisual, todos aquellos prestadores de servicios de VoD que cumplan los requisitos mencionados anteriormente no deberán estar inscritos en el Registros de operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sino que deberán pasar a formar parte del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.