Contenidos Digitales, Propiedad Intelectual & Ley Sinde: una lucha entre ciudadanos, autores y cultura


¿Quién no sabe lo que es un contenido digital? ¿Quién no ha disfrutado alguna vez con un contenido digital?, e incluso me atrevería a lanzar la siguiente cuestión ¿Quién no ha creado alguna vez un contenido digital?. Realmente, un contenido digital no es otra cosa que, cualquier forma de datos o información en forma digital (audio, video, datos), es decir, lo que conocemos como un archivo electrónico (a diferencia de una archivo físico). Existen cantidad de ejemplos para determinar que estamos ante un contenido digital: bases de datos, documentos, diseños, música, video, etc.…

Las formas de comunicarse, de entretenerse de las personas e incluso el aprendizaje han ido evolucionando gracias al avance de las nuevas tecnologías, y eso nos lleva a adoptar una nueva forma de disfrutar, de entretenernos, de comunicarnos con nuestros amigos y familiares e incluso de vivir el día a día.

El gran crecimiento del sector de los contenidos digitales se produce gracias a la aparición de las nuevas tecnologías, y en especial con la apertura de Internet. Pero una de las claves dentro de este sector sería hacernos la siguiente pregunta: ¿existe demanda para tanta cantidad de oferta? La industria de los contenidos digitales cubre principalmente seis sectores diferentes como son la música, el cine/video, los videojuegos, la TV/radio, la publicidad y las publicaciones (donde podemos incluir tanto el libro, papel, revista y/o periódico).

El problema de la digitalización

Todo el mundo es consciente que el mundo digital abre nuevas posibilidades tanto de creación como de producción de obras protegidas por propiedad intelectual pero, al mismo tiempo, es fuente de numerosas infracciones. Junto a la digitalización, también debemos tener en cuenta el gran impacto que ha tenido la aplicación de las nuevas tecnologías, y en especial Internet, en la explotación de los derechos de propiedad intelectual. Se ha producido una gran revolución en el modo y manera de crear y difundir contenidos y de acceder y compartir los mismos.

Propiedad Intelectual

La normativa aplicable en relación a esta materia tiene como objetivo defender y proteger los derechos de autor y los derechos afines o conexos (artista, interpretes, editores, productores…) de las obras protegidas por propiedad intelectual. La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece en su artículo 1 que:

«La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación»

La normativa vigente en materia de propiedad intelectual realiza una distinción entre los derechos morales (art. 14 LPI: derechos irrenunciables por parte del autor) y los derechos patrimoniales, que se dividen:

– Derechos exclusivos de Explotación (art. 17 y ss. LPI)

1. Derecho de reproducción (art. 18 LPI)

2. Derecho de distribución (art. 19 LPI)

3. Derecho de comunicación pública (art. 20 LPI)

4. Derechos de transformación (art. 21 LPI)

– Derechos de simple remuneración

1. Derecho de participación (art. 24 LPI)

2. Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI)

3. Remuneración por comunicación pública

4. Remuneración por alquiler

Cabe recordar que los contenidos protegidos por propiedad intelectual vienen recogidos en el artículo 10 de la LPI que establece que:

«(…) son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (…)»

El nuevo marco jurídico, y teniendo en cuenta la situación actual del sector, debe fomentar la explotación de estos derechos, adaptándolo a los nuevos contextos tecnológicos. Se busca una mayor difusión y, a su vez, protección de los contenidos digitales.

Internet ha propiciado nuevas formas de creación de contenidos por parte de los usuarios, y la normativa aplicable a esta materia no debe convertirse en un obstáculo para el desarrollo tecnológico y viceversa.

Canon Digital

La propia Ley lo define como compensación por la copia privada que se hace de los contenidos digitales para uso personal y cumpliendo una serie de requisitos que establece la ley. El pago de dicho canon viene establecido porque el propio legislador considera que la copia privada conlleva una pérdida económica para los titulares de los derechos de autor.

El artículo 25 de la LPI:

“… 1. la reproducción realizada exclusivamente para uso privado… de obras divulgadas… originará una compensación equitativa… dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción… (…)”

En contrapartida se establece un gravamen sobre los dispositivos idóneos para realizar reproducciones (equipos, aparatos y soportes).

* Problemática: ¿se debe aplicar el canon a todo soporte idóneo? Ej: caso Padawan S.L.

* Problemática: ¿es acorde el sistema español respecto al sistema compensatorio por copia privada?

Anteriormente ya publiqué un post en el cual expresaba mi opinión acerca de toda esta problemática:

https://jesusmartinbotella.wordpress.com/2011/04/16/problematica-del-canon-digital-y-la-orden-ministerial-17432008/

Ley de Economía Sostenible

La disposición adicional 43ª de la Ley de Economía Sostenible (pdf aquí), en adelante LES, modifica tanto el artículo 158 de la LPI, como el artículo 8 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información. El principal objetivo de la denominada “Ley Sinde” es la retirada de contenidos en Internet que vulnere los derechos reconocidos por la Ley de Propiedad Intelectual. Para lograr esa finalidad, se tratará de impedir el acceso desde España a dichas webs y el cierre de las mismas.

Muchos son los detractores de este cambio normativo, y actualmente existe un gran debate abierto de los conflictos que genera la efectiva aplicación de la “Ley Sinde”. Por un lado se encuentran posicionados aquellos que abogan por una libertad de expresión plena y, por otro lado, aquellos que defiende a ultranza el derechos a la creación de las obras.

Las principales modificaciones que realiza la LES son:

– Artículo 8 de la LSSI:

1. Se incluye a la propiedad intelectual entre los supuestos que justifquen la posible restricción de los servicios de la sociedad de la información (cierre o no acceso a webs).

2. Posibilidad de requerir a los ISP (Internet Service Providers) o a empresas de posting datos sobre el responsable de determinadas webs que vulneren los derechos de propiedad intelectual.

– Artículo 158 LPI:

1. Se crea una Comisión de Propiedad Intelectual (constará de 2 secciones), y será competente para resolver infracciones en Internet y restablecer la legalidad con el fin de salvaguardas los derechos de los creadores.

2. El prestador de servicios de la sociedad de la información será requerido a eliminar voluntariamente (plazo de 48 horas) los contenidos declarados infractores, o a realizar alegaciones y proponer pruebas para determinar la licitud del contenido.

3. La Comisión dictará resolución en 3 días. La resolución dictaminará entre la existencia o inexistencia de la infracción y, en caso de existencia, la interrupción del servicios y/o la retiradas de los contenidos que vulnere la LPI.

Muchas son las preguntas que me hago respecto a la efectiva aplicación de la denominada Ley Sinde. Realmente ¿se paralizará la vulneración de los derechos de propiedad intelectual? ¿perjudica a los usuarios la entrada en vigor de la Ley Sinde? ¿Educará dicha a la ley a la sociedad española? ¿criminalizará la libertad de expresión?

Pues bien, sin ir más lejos, el pasado 15 de septiembre de 2011, David Bravo (dbravo en Twitter) llevó a cabo una experimento para demostrar la “inutilidad” de la Ley Sinde. Durante la audiencia del Festival de cine de San Sebastián y, durante el tiempo que duró su conferencia, se puso a crear junto con la ayuda de muchas personas múltiples webs de enlaces. Bajo el hashtag #tablasinde comenzaron a crear una web de enlaces a través de una hoja de cálculo de googles docs.

Si efectivamente se cumpliese la denominada Ley Sinde, se debería cerrar Google o, por lo menos, obligarle a retirar el contenido colgado en su página. Por tanto dejó en evidencia la inefectiva aplicación de dicha ley y demostró, de una manera evidente, que la protección de los derechos de autor deben de seguir otra vía.

Twitter: JesusMBotella

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