Acciones judiciales frente a una posible vulneración de derechos de Propiedad Intelectual


El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en adelante LPI, en su artículo 1 establece que: “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Los derechos de propiedad intelectual anteriormente mencionados están integrados por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor el derecho exclusivo a la explotación de la obra, salvo las limitaciones establecidas en la LPI.

En virtud del artículo 10 de la LPI determina que “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible…”. Dicho artículo establece un listado numerus apertus, entre el cual podemos incluir a los diarios informativos.

Como hemos mencionado al inicio de nuestro análisis, corresponde al autor de la obra una serie de derechos patrimoniales. En concreto, le pertenece “el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previsto por la ley” (art. 17 LPI).

Acciones judiciales frente a una posible vulneración de derechos de Propiedad Intelectual

La LPI confiere a todo autor una serie de derechos personales y patrimoniales que, sin perjuicio de otras acciones que correspondan, podrá instar al cese de la actividad ilícita y exigir la indemnización de los daños materiales y morales casusados. Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente[1].

Por tanto, podemos establecer varias acciones judiciales para poder defender los derechos de propiedad intelectual:

–       Cese de la actividad

–       Indemnización

–       Medidas cautelates

Cese de la actividad: acción judicial regulada en el artículo 139 de la LPI, en la cual , podrán reclamar el cese de la actividad. Dicha reclamación podrá comprender:

–       Suspensión de la explotación infractora.

–       Prohibición al infractor de reanudar la actividad.

–       Retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.

–       Inutilización y, en caso necesario, destrucción de moldes, planchas, matrices, etc.

–       Remodición o precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

Indemnización: acción judicial regulada en el artículo 140 de la LPI. Los perjudicados podrán reclamar una indemnización por infringir sus derechos protegidos por la LPI. El perjudicado podrá optar (como indemnización) entre el benficio que hubiere obtenido presumiblemente de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.

La acción para reclamar daños y perjuicios derivados de infringir tales derechos, prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla[2].

Medidas cautelares: acción judicial regulada en el artículo 141 de la LPI. En caso de que se haya producido una efectiva infracción de los derechos de propiedad intelectual o que exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse, la autoridad judicial (a instancia de los titulares de los derechos) podrá establecer las medidas cautelares que fueran necesarias para la protección de tales derechos.

 Las medidas cautelares pueden llevar aparejadas una serie de medidas:

–       Intervención y depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita.

–       Suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda.

–       Secuestro de los ejemplares producidos o utilizados, y material empleado.

–       Embargo de los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 20 del artóculo 25 de la LPI.


[1] Artículo 138 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

[2] Artículo 140 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

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